Dicen los que saben que los temas torales de la filosofía a
dilucidar son: ¿quién soy?, ¿de dónde vengo? y ¿a dónde voy?, preguntas
esenciales y trascendentes de las que se desprenden sus concomitantes: ¿por qué
soy así?, ¿siempre he sido así?, ¿siempre seré así?, entre otras no menos
relevantes.
I.- Con relación a
¿quién soy?, cabe
preguntar ¿es la Correduría Pública un Ave Fénix en agujero negro?
Ave Fénix: ave mitológica cuya virtud es morir incinerada y
renacer periódicamente, de sus propias cenizas. Al efecto, el comercio es el
campo propicio para que el Corredor Público, como perito en Derecho Mercantil
que es actualmente, cual ave fénix, renazca de sus cenizas cada vez que
acontecimientos adversos la hacen desfallecer temporalmente, acontecimientos
tales como los que expondré más adelante.
Para empezar, aclaro que, dado que nada es eterno sino el movimiento
y el cambio contínuo, hoy el Corredor Público no es lo que era hasta antes de
la expedición de la LFCP y su Reg., lo que se debe a que el México actual
tampoco es lo que era durante la vigencia del Reglamento de Corredores para la
Plaza de México, reglamentario de los artículos 51 a 74 del Código de Comercio,
expedido mediante Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de los
días 7 al 13 de octubre de 1889, vigentes, tanto el articulado como el
Reglamento y el Arancel de los Corredores Titulados de la Plaza de México,
publicado en el Diario Oficial el 17 de mayo de 1921, abrogados por la LFCP y
su R vigentes, excepto para los escasísimos Corredores supervivientes, habilitados
conforme a las normas abrogadas y que no se hubieran sometido expresamente a la
LFCP y su R, de los cuales quizá queden algunos en la República, por lo que
vale decir que la legislación actual ha sacado a la Correduría del peligro de
extinción en que se encontraba y ha remontado el vuelo una vez más, bajo las
nuevas circunstancias y normas que se indican.
II.- Respecto a ¿de dónde vengo?,
como antecedente inmediato a nuestra normatividad vigente, don Raúl Fernández
Rodríguez, quien fuera Corredor Público número uno en la Plaza del Estado de
Morelos y antes lo fuera de la Plaza Guerrero (con domicilio en Acapulco), de
donde se retiró en 1967, sobre los orígenes del comercio y de la Correduría, en
sus Apuntes para la Historia de la Correduría Pública en México, inédita,
afirma:
“APUNTES PARA LA HISTORIA DE LA
CORREDURIA PÚBLICA. A partir del momento ya muy lejano en que el trueque como
comercio incipiente, empezó a dejar de ser un fenómeno entre aldeas vecinas,
nació la necesidad de conseguir contrapartes para el intercambio, quizá para
verificar términos y calidades y posiblemente alguien para salvar diferencias
aún de idiomas o limar desacuerdos, nace así, la Correduría, que por ser hija
legítima del comercio deberá seguir a este eternamente y deberá contribuir a su
desarrollo, ya que sin intermediarios que salvaran todos los escollos (idioma,
precios, calidades, moneda etc.)se hubiera retardado varios siglos más en
llegar a un comercio tan elaborado como el actual.
El tratadista Álvarez del Manzano, afirma "eran
conocidos desde remotos tiempos en Egipto, donde incluso formaban una clase
especial” asimismo fueron conocidos entre los Griegos, quienes al parecer
tomaron esta figura de los pueblos de Asia menor. En Grecia, como
posteriormente en Roma y sus dominios, se les llamó Proxenetas, voz derivada
del Griego proxenos.
Lorenzo de Benito, en su manual de derecho Mercantil
afirma: “los corredores nacieron en las ciudades mercantiles que reunían en su
seno comerciantes de todas las procedencias, los cuales, desconociendo a los
mercaderes en ella establecidos y por descontado a los de otros países que a
las mismas concurrían, encontraron cómodo y útil a la vez, el que determinadas
personas se dedicaran a conocer las respectivas necesidades de unos y otros,
para facilitar sus tratos y contratos".
Zatanowsky, en su Tratado de derecho mercantil,
manifiesta: “La institución del corredor o agente de negocio, se halla ligada
al primitivo derecho de los mercados y ferias. No obstante, la tregua o paz del
mercado o feria que garantizaban en dichos mercados o ferias, para atenuar los
efectos de la hostilidad originaria por la actividad del extranjero, el uso
estableció la intervención de un intermediario en la contratación.
Los antecedentes de la correduría en textos antiquísimos,
ya sea entre los Griegos, como en Asía menor, Egipto, etc., son conocidos,
estableciendo que su función inicial y principal durante mucho tiempo fue la
intermediación”.
“Se instituyó en nuestro país en el año 1527 por Cédula
Real del Emperador Carlos V, facultando al H. Ayuntamiento de la Ciudad de
México a expedir títulos a los corredores, instituyéndose dos tipos de
corredores los llamados popularmente de oreja y los de lonja, llamados así los
primeros por tener que estar "parando oreja”, valga la expresión, para
captar quién necesitaba comprar o vender determinada mercancía, contra los que
estaban instalados en la "lonja mercantil", quienes esperaban en ella
la llegada de clientes. Durante toda la época de la colonia, la correduría
siguió los lineamientos marcados por el derecho español y en 1809 se expidió el
primer reglamento promulgado por el consulado en funciones de supremo tribunal
de comercio, por bando del 25 de noviembre.
En 1824, se prohibió el ejercicio de la correduría, en
virtud de la supresión del consulado, mientras no se expidieran nuevas leyes,
lo cual sucedió hasta 1834, expidiendo el H. Ayuntamiento un nuevo reglamento.
El 20 de mayo de 1842 entró en vigor un nuevo reglamento
expedido por la junta de fomento y tribunales mercantiles, quedando constituido
en esa misma fecha el colegio de corredores para la pisa de México.
El 16 de agosto de 1854, se promulgó el Código de
Comercio creándose asimismo el Ministerio de Fomento el cual desde entonces
tuvo a su cargo el control de corredores, habiéndose expedido un nuevo
reglamento de corredores, que estuvo vigente hasta la promulgación de Código de
comercio de 1884, el cual fue substituido por el del 15 de septiembre de 1889,
durando este sin ninguna reforma de importancia hasta el año de 1969
Don Juan Franco primer corredor habilitado en lo que
ahora es México, en el año de 1527, así como quienes lo precedieron hasta 1910
tuvieron como principal actividad la mediación mercantil, en donde realizaban
una labor fecunda y de importancia para la economía del país.
Pero volviendo al siglo XIX, podemos decir que la
correduría toma cierta importancia en esta época, tan es así que algunos
historiadores establecen que hacia fines de siglo XVIII (muy probablemente en
1774) se estableció en la muy noble y leal Ciudad de México la "ESCUELA
PARA CORREDORES DE COMERCIO" de corta duración y que en el siglo XIX se
transformó en Escuela de Comercio, pero teniendo como fin principal todavía
(carácter que conservó hasta su transformación en Escuela Superior de Comercio
y Administración y su incorporación como fundadora del instituto Politécnico
Nacional, en 1936) de formadora de corredores públicos, (solo unos años después
pudo la ESCA, otorgar títulos de contador público, y algunos de sus primeros
alumnos para este efecto, se tuvieron que titular en la Facultad de la UNAM.
Podemos desprender del análisis de materias impartidas, en 1872; (se encontraba
bajo la dirección de Don Manuel Payno, en ese momento histórico), no sólo se
enseñaban las necesarias materias de idiomas, tales como inglés, francés y
alemán, tan necesarias para quienes querían dedicarse a la actividad, sobre
todo el francés ya que en la época las principales importaciones comerciales se
hacían con Francia: Asimismo, se impartían cátedras como Derecho Mercantil y
Marítimo, a cargo esta de Don José María Herrera y Zavala, Economía Política y
Teoría del Crédito, que impartía el propio Payno, Conocimiento de efectos
Nacionales y extranjeros, a cargo de Don Francisco Mora, Derecho
administrativo, cuyo catedrático Alfredo Chavero, fuera posteriormente Director
de esta escuela y uno de sus más famosos hijos, así como Geografía Estadística
Mercantil bajo la égida de Don José María Baranda, entre otras, si bien también
se impartía teneduría de libros y otras materias para tenedores
La correduría en el siglo pasado y hasta el primer cuarto
del presente siglo se ejercía por clases, y solo ya pasado el año mil
novecientos veinticinco se empezó a tener Corredores habilitados en todas las
clases, para al fin en posteriores reformas desaparecer las clases.
Para estudiar la importancia de la mediación, es
necesario que demos un pequeño paseo por las disposiciones del Código de
Comercio y el reglamento para Corredores del D. F. que con algunas
modificaciones, estuvo en vigor hasta 1992.
El Código de Comercio de 1889 establecía: artículo 52.-
los corredores son:
i.- de cambio,
ii.- de mercancías,
iii.- de seguros,
iv.- de transportes,
v,- de mar.
las clases que este artículo establece podían ser
subdivididas por los reglamentos, en atención a las necesidades de cada plaza.
y en el reglamento y arancel de corredores (1° de noviembre de 1891)
establecieron lo siguiente.- la profesión de corredor se ejerce legalmente:
i.- con el carácter de agente intermediario........
el articulo 3.- el carácter de agente intermediario
autoriza al corredor para transmitir y cambiar propuestas entre dos o más
partes contratantes para su avenimiento en la celebración 0 ajuste de cualquier
contrato lícito o permitido por la ley.
en la plaza de méxico de acuerdo a este reglamento, los
corredores se dividían en las clases siguientes:
1ª.- Corredores de cambio.
2ª.- Corredores de mercancías.
3ª.- Corredores de bienes raíces.
4ª.- Corredores de seguros.
5ª.- Corredores de transportes (se ignoraba la clase de
corredores de mar que el código establecía) y a su vez estas clases se
subdividían en secciones.
La segunda clase (mercancías) se subdividía en tres
secciones:
La 1ª sección comprendía a los corredores de artículos de
ropa nacionales o extranjeros.
La 2ª sección a los corredores de artículos varios,
extranjeros.
La 3ª sección a los corredores de frutos y efectos
nacionales.
Los corredores de la primera clase (cambios) podían
intervenir:
a.- En toda operación de títulos de crédito público
nacionales o extranjeros, si la circulación de los últimos estuviere permitida
en la república.
b.- En las operaciones de letras de cambio, libranzas,
vales, pagarés, acciones de bancos, minas, ferrocarriles o de cualquier
sociedad legalmente constituida, y en general, en toda operación de valores
endosables o al portador.
c.- En las operaciones de metales preciosos amonedados o
en pasta, en las de joyería, avíos de minas, consecución de dinero a mutuo, en
cuenta corriente con hipoteca o con prenda, y finalmente en toda operación o
contrato que no pertenezca a las otras clases o esté reservado exclusivamente a
ellas, y como peritos contadores (esto último obedecía a que en la antigua
escuela de comercio y ya aún en el siglo veinte en la escuela superior de
comercio y administración, no solo se impartían materias para correduría, tales
como “conocimientos de efectos”, nacionales y extranjeros, mercadología,
valuación, etc., sino también materias contables).
Los corredores de la 2ª clase (mercancías) se dividían en
tres secciones, los de la primera podían intervenir en los actos, operaciones o
contratos relativos a telas de algodón, lana, seda, pelo, etc., los de la 2ª
sección en toda clase de actos, operaciones o contratos relativos a comestibles
extranjeros y en lo relativo a droguería, ferretería, maquinaria, muebles o
cualquier artículo o mercancía que no estuviera comprendido en alguna otra
sección y los de la 3ª sección podían intervenir en operaciones agrícolas o
ganadería.
Y por último, los corredores de bienes raíces, que podían
intervenir en los contratos, actos y operaciones de compra, venta, permuta,
hipoteca (ojo) y arrendamiento de fincas rústicas y urbanas, así como en todo
lo anexo a dichas fincas como eran, aperos existencias y ganados. . . ” Hasta
aquí, los apuntes del recordado Corredor Público don Raúl Fernández Rodríguez.
De lo expuesto derivan las conclusiones parciales siguientes:
1.- La Correduría es una actividad coadyuvante, que actúa como puente
en el intercambio de satisfactores entre productores y consumidores y usuarios,
lo que constituye la esencia del comercio, y como tal incide favorablemente en
el incremento de la producción y mejoramiento de la calidad de vida de la
sociedad, la que también mejora por el tráfico cultural imbíbito en el comercio.
2.- La Correduría, como actividad no productiva, es una de las
actividades más antiguas de la humanidad, pues por su sencillez (mediar en el
trueque), no requiere abstracciones intelectuales complejas, como sí se
requieren para elaborar un código de sonidos y signos gráficos como el lenguaje
oral o escrito, para comunicarse y dejar constancia de sucesos importantes o
trascendentales, como un peligro, un hallazgo o mandamientos de autoridad, lo
que a su vez significa que la Correduría es mucho más antigua que la actividad literaria
y del amanuense, hoy Notario.
3.- La Correduría, desde su inicio, está íntimamente ligada al
comercio, con el que sostiene una relación simbiótica, y como tal sigue su
suerte, de lo que se infiere que al decaer el comercio, decae la Correduría,
aunque merced a que el hombre es un ser gregario por naturaleza, cual Ave Fénix
renacen de sus cenizas tanto el comercio como la Correduría, para alcanzar ambos
estadios más altos cada vez, lo que también obedece a que el comercio es un
fenómeno casi siempre creciente y se trasmina a todos los ámbitos sociales, como
las comunicaciones electrónica, por lo que es válido afirmar que en la vida todo
es comercio y lo que cambia es la mercancía, por lo que no hay misas gratis.
4.- La Correduría ha transitado, igual que otras actividades
humanas, de la práctica a la sistematización de los conocimientos atinentes
(teorización) y su impartición en las universidades, para su perfeccionamiento,
y de actividad libre a regulada por la autoridad.
5. Hasta antes de la expedición de la LFCP y R, el Corredor
Público era reconocido legalmente, según su especialidad, como perito en
mercaderías, sistemas monetarios, idiomas, costos de producción, transporte e
impuestos, usos y costumbres mercantiles y leyes aplicables en cada caso,
árbitro y fedatario, teniendo prohibido ejercer el comercio e intervenir en
asuntos de parientes, para no poner en duda su imparcialidad. Hoy, merced al
avance generalizado de los medios de comunicación, tanto físicos como
virtuales, se ha tornado innecesario que el Corredor recorra físicamente su
Plaza para percatarse de la producción en cada sitio y hacerla saber al
distribuidor mayorista, pues todo se puede hacer sin traslado, con las
excepciones de rigor, por lo que el Corredor también ha transitado de perito en
mercaderías y mercados, a perito en Derecho Mercantil, valuador, mediador,
asesor y árbitro.
Volviendo al tema I
¿quién soy? Vale
decir que por cuanto a las causas generadoras del decaimiento del comercio y la
Correduría, y como consecuencia el languidecimiento de la sociedad y el erario,
tenemos:
En lo normativo, algo equiparable al agujero negro, fenómeno
espacial que se caracteriza como un objeto con una gravedad tan fuerte que nada
puede escapar de él, ni siquiera la luz, lo que deriva de la densidad de su
masa que determina su inmenso peso, densidad que es llamada singularidad, cuya
gravedad es de una fuerza casi infinita, por lo que aniquila el espacio-tiempo
normal, absorbbiendo y desapareciendo en su vórtice todo cuanto encuentra a su
paso, desde asteroides hasta galaxias, eliminando así puntos de referencia que
se tenían por seguros y permanentes.
Es aplicable al ámbito material de validez
de la Ley Federal de Correduría Pública y su Reglamento (LFCP y R), la
caracterización de agujero negro, en los casos que a continuación expongo,
porque a semejanza de ellos, las aberraciones jurídicas que denuncio atraen y
nulifican instituciones jurídicas que se tenían por referentes seguros e
inamovibles, al caer bajo su influjo, a saber:
La LFCP y R, surgieron para satisfacer
la necesidad de dotar al comercio de un auxiliar eficiente para la
realización de sus operaciones de modo integral por una sola persona y en un
mismo sitio, como fedatario, valuador, mediador, asesor jurídico y árbitro, y
no obstante, se impusieron los intereses económicos de grupo a los intereses
económicos nacionales, lo que se hizo evidente al introducir en el artículo sexto
de la LFCP (art. 6°, fracción V, y 53 fracción I del R), tres expresiones vagas
en sus alcances y contradictorias en su contenido y significado, respecto al
sistema jurídico nacional; tres engendros, verdaderos agujeros negros del
Derecho Mercantil Mexicano: "excepto en tratándose de inmuebles",
“hechos y actos de naturaleza mercantil” y “documentos mercantiles”.
Ello es así, porque
no obstante que la primera frase se refiere a un caso de excepción, previsto en
el artículo 11 del Código Civil Federal (“Las leyes que establecen excepción a las reglas
generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente
especificado en las mismas leyes”), de aplicación supletoria al Código de
Comercio y leyes federales, como lo expuso el colega Jesús Mael Cantú, la norma
que contiene la frase “excepto en tratándose de inmuebles”, como
excepción que es, debió indicar específicamente los casos concretos de
aplicación de la norma, y al no hacerlo así, ha traído como consecuencia que
cada quien lo interprete “a su leal saber y entender”: por ejemplo, los
notarios, el Registro Público y algunas autoridades interpretan que los
Corredores no podermos fedar en contratos de crédito bancario con garantía
hipotecaria, ni en la cancelación de hipotecas, ni en la constitución o
modificación de fideicomisos o derechos fideicomisarios, entre otros actos, no
obstante que los intervinientes son comerciantes, las figuras jurídicas o actos
involucrados están previstos en las leyes mercantiles, sus fines son
lucrativos, y se documentan en títulos mercantiles, datos que constituyen
elementos característicos y distintivos del acto mercantil, en los términos del
artículo 75 del Código de Comercio, en todas y cada una de sus fracciones y
párrafos; no obstante tampoco que múltiples disposiciones de nuestro Derecho,
vigentes desde antes de la LFCP y R, prevén la intervención del Corredor
Público como fedatario en materia inmobiliaria, como el artículo 6° en su
fracción VIII y último párrafo, de la LFCP, que permite que el Corredor intervenga
en asuntos diversos a los previstos en la misma, y el artículo 55 de su R.; así
como la fracción II del artículo 75 del Código de Comercio, el artículo 157 de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta, etc.; y no obstante, además, de que atenta
contra la máxima latina que reza: “lo accesorio sigue la suerte del principal”,
habida cuenta que en los casos narrados, lo principal es lo mercantil, y lo
accesorio es lo civil (la garantía inmobiliaria). Así las cosas, merced a la
ignorancia y mala fe de algunas autoridades, incluída la Secretaría de
Economía, al interpretar la norma, la excepción en comento se ha estado
interpretando y aplicando como regla, generándose así el primer agujero negro.
¡El mundo al revés!
Al igual que en el caso anterior, ocurre lo
mismo con la frase: “actos y hechos jurídicos de naturaleza mercantil”,
contenida en los artículos 6° fracciones I y V y 18 de la LFCP y 35 y 53 de su
R., la que, por carecer de sustento en el sistema jurídico, jurisprudencia y
doctrina nacional e internacional, constituye el segundo agujero negro de
nuestro sistema jurídico; y no obstante que se trata de una expresión vacua,
por carecer de contenido y sustento legal que la hagan compatible con el resto
de las instituciones jurídicas vigentes, algunas autoridades rechazan los
documentos expedidos por Corredores Públicos, por “no limitar sus actuaciones
como fedatario a los “hechos y actos jurídicos de naturaleza mercantil”” ¡Cosas
veredes, Mío Cid!
Más aún: la LFCP, en la fracción VII de su
artículo 6°, prevé que los Corredores podrán cotejar y certificar copias de los
documentos que sean referidos en los artículos
Por otra parte, la LFCP y R no obliga expresamente a
la Secretaría de Economía a defender, apoyar, promover, fortalecer y expandir
la figura del Corredor Público, sino sólo a realizar escrupulosamente el
proceso de selección de los profesionales idóneos para el oficio, y
controlarlos y vigilarlos estrictamente para que no salgan de los límites que
la Secretaría cree que son los del comercio, los cuales ignora porque su
personal no es de comerciantes, sólo conoce el comercio por videoconferencias y
lecturas doctorales, por lo que esta omisión torna pasiva y por ende en lastre
a la Secretaría en torno a la Correduría, ausencia de obligaciones de la
autoridad para con el gremio, que contribuye a los efectos negativos del
agujero negro enunciado.
Y en tercer término, tenemos como factor opuesto a la
Correduría a quienes antes de la expedición de la LFCP y R, publicada en el DOF
el 29/12/1992 y 4/6/1993 respectivamente, el notariado, que estaba en camino de
constituirse como el único fedatario en el mercado de servicios de fe pública, y
que a partir de esto están de regreso, no sin presentar batalla para conservar
lo más posible los privilegios que han disfrutado durante todo el período
postrevolucionario.
La batalla dada por el notariado para conservarse como
la única opción para prestar servicios fedatarios o por lo menos como el factor
preponderante, se da en tres frentes: el frente “jurídico”, el cultural que
incluye las creencias inducidas, la lingüística y la naturaleza o condición
humana y la política, aunque, advierto, la línea divisoria entre los tres
frentes no siempre es clara, pues existe una relación simbiótica entre ellas
para apoyarse recíprocamente, a saber:
En el frente “jurídico”, además del engendro
precedente, en cuya redacción se nota la influencia notarial en el Poder
Legislativo, se sostiene esencialmente en las siguientes tres tesis:
a).- Los Corredores no pueden
fedar en otorgamiento de poderes, porque éstos están regulados por el Derecho
Civil, y no por el Mercanti.
b).- Los Corredores no pueden
cotejar y certificar copias de documentos cuyos originales no obren en sus
archivos y menos tratándose de copias cuyo contenido sea un poder, por la misma
razón precedente.
Con relación a las dos objeciones
que anteceden, que según forman sendas “murallas” para impedir la libre
competencia a los Ccrredores en la prestación de servicios fedatarios, cabe
aclarar que ambas son sofismas, como queda en evidencia, por cuanto a la
primera, por el texto siguiente: “(Código de Comercio) “Artículo 2o.- A falta de disposiciones de este
ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de
comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en
materia federal”, dispositivo en torno a cuya correcta interpretación jurídica,
que establece que el Derecho Civil es complementario al Mercantil; y con
relación a la segunda “muralla”, tocante a que los Corredores sólo podemos
expedir copias certificadas de documentos cuyos originales obren en nuestros
archivos, y que no podemos certificar copias de poderes, es otra falacia, pues la
fracción VI del artículo 15 de la LFCP establece como obligación del Corredor
expedir copias certificadas de las actas y pólizas que le soliciten los
interesados, así como (de) los documentos originales que haya tenido a la vista
(conste que el numeral no condiciona ni hace
referencia alguna al contenido del documento); el artículo 18, in fine,
prevé que el Corredor podrá expedir copias certificadas para hacer constar las
actas o pólizas en que haya intervenido, siempre que obren en su archivo y que
aparezcan debidamente registradas en el libro correspondiente (conste que estamos ante una norma permisiva, no
limitativa en modo alguno); por su parte, el artículo 20, en su fracción
IV, prohíbe expedir copias certificadas de constancias que no obren en su
archivo o libro de Registro, o no expedirlos íntegramente, o de documentos mercantiles cuando sus originales no les hubieran sido
presentados para su cotejo; por su parte, el artículo 34 del Reglamento,
previene que “El Corredor sólo podrá expedir . . . así como las copias
certificadas . . . de los documentos
originales que haya tenido a la vista”; y el artículo 38 reza: “El cotejo
de un documento con su copia escrita, fotográfica o fotostática o de cualquier
otra clase, se llevará a cabo presentando el original y la copia respectiva al
Corredor, el cual hará constar que la copia es fiel reproducción de su
original. La copia se devolverá debidamente certificada al interesado, y otra
se archivará por el Corredor.” A este último respecto, cabe destacar que, como
se desprende de los textos legales transcritos, ninguno fija impedimento alguno a certificar copias de documentos
respecto de su contenido, y ni siquiera a que formen parte de nuestros
archivos, dado que cotejar y certificar
son hechos jurídicos ajenos al contenido del documento que se trate, por lo
que es válido cotejar y certificar
cualesquier documentos que se relacionen de alguna manera con lo mercantil,
sin que sea requisito que se trate de un documento “de naturaleza mercantil”, calidad que sólo puede calificar el
juzgador, conforme al artículo 75, in fine, del Código de Comercio, tal y
como lo han expuesto brillantemente en sus ensayos jurídicos distinguidos
colegas Corredores, como Gilberto Miramontes
Correa, C P 2 de Nayarit, Rubén Villa Léver C P 27 de Jalisco, Hugo Murillo
Zermeño C P 23 de Cdmx, Mauro Alejandro Cándano Álvarez del Castillo C P 45 de
Cdmx, Jesús Mael Cantú Frías C P 2 de Nuevo León, Salomón Vargas (+) quien
fuera C P 35 del D F, Federico Gabriel Lucio Decanini C P 31 de Cdmx, Carlos
Alfredo Ongay Flores C P 72 de Cdmx, Gustavo Mauricio Gámez Imaz C P 1 del
Estado de México, Carlos Arturo Matsui Santana, C P 38 de Cdmx y otros cuyos
nombres no recuerdo, por lo que ofrezco sinceras disculpas, así como los Dres.
Elisur Arteaga Nava, Elia Quintana, Javier Quijano Baz, Arturo Díaz Bravo y
otros destacados autores de obras jurídicas en materia mercantil.
Respecto al tráfico inmobiliario, en
las Máximas "lex rei sitae"
y "locus regit actum"
que implican que la ley rige en donde están ubicados los bienes y que, además,
el lugar rige al acto jurídico y, por consiguiente, la forma que se requiere
para su validez.”
Falso. Este “razonamiento” es un sofisma en defensa
de intereses económicos, disfrazados de frases fantasmagóricas como “defensa de
la soberanía estatal” y “certeza y seguridad jurídicas”. El sofisma radica en
aplicar un principio de política imperial a una cuestión jurídica. No olvidemos
que las máximas jurídicas suelen expresarse en latín precisamente porque se
forjaron durante la República y el Imperio Romano, el que a diferencia de otros
imperios, que al conquistar hacían todo lo posible por exterminar a la población
originaria y su cultura (usos y costumbres) para repoblarlo e implantar la
propia a los sobrevivientes, los romanos solían optar por la política que en
cada caso les parecía más eficaz y económica en recursos humanos y materiales,
como imponer el pago de tributo en
efectivo y/o en especie, dejando que los pueblos continuaran rigiéndose por sus
propias leyes, para evitarles en lo posible la deshonrosa sensación de estar
sometidos al extranjero; una muestra clara de esta situación la encontramos en el
pueblo judío, tributario del César y el juicio de Jesús el Cristo, quien fue
juzgado y condenado conforme a los usos y costumbres judías, limitándose los
romanos a ejecutar la sentencia de “¡crucifícale, crucifícale!” dictada por los
judíos, a causa de lo cual y al no hallarlo culpable de delito alguno contra el
imperio y las leyes romanas, Pilatos consintió en crucificarlo, no sin antes
lavarse las manos en señal de ser ajeno a la sentencia.
Para mayor comprensión del origen político de la
máxima en controversia, tenemos actualmente a Mr. Trump, que lanza amenazas y dicta
sanciones a diestra y siniestra contra particulares y Estados que, a su
parecer, atentan contra los intereses del imperio yankee y lo suyos propios,
como contra Cuba, Venezuela, China, Europa, etc., sin impedir que se gobiernen
con sus leyes y autoridades propias, electas “democráticamente”.
En este orden de ideas, el sofisma radica en adoptar
como norma jurídica una regla de conquista imperial, para “justificar” la
imposibilidad (aparente) del Congreso Federal para legislar en lo concerniente
a la prestación de servicios de fe pública, lo que es erróneo por tratarse de
entidades de naturaleza distinta, ya que el Gobierno Federal no es ni actúa
como imperio en sus relaciones con los Gobiernos Estatales, sino como un ente
de jerarquía superior, a la que voluntariamente se sujetan los Estados por
virtud del Pacto Federal, y si bien es verdad que el Artículo 121
Constitucional, en su fracción II, previene que el Congreso de la Unión, por medio
de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos (públicos,
registros y procedimientos judiciales), sujetándose a la base de que los bienes
muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación, y que
conforme al Artículo 124 las facultades que no están expresamente concedidas
por la Constitución a los Funcionarios Federales, se entienden reservados a los
Estados (lo que no es el caso), también es verdad que conforme a las invocadas
Fracciones IX, X y XXX del Artículo 73 Constitucional, el Congreso tiene facultad para impedir que en el comercio de Estado a
Estado se establezcan restricciones, para legislar en toda la República sobre comercio (y el tráfico
inmobiliario es acto de comercio, según la frac. II del art. 75 del C Com.), y
para expedir todas las leyes que sean
necesarias, a efecto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras
concedidas por la Constitución a los Poderes de la Unión, situación
aparentemente contradictoria (aparentemente, insisto, porque como es de notar,
la Constitución sí otorga expresamente al Congreso Federal la facultad de
legislar en todo lo relativo al comercio, y por añadidura a la fe pública del
Corredor como auxiliar del comercio que es) que hasta hoy, validos de su
carácter de poder fáctico como élite política que es, el notariado ha
interpretado maliciosamente, oponiendo el Derecho contra el Derecho (Artículos
121 y 124 versus Artículo 73 Constitucionales), con efectos paralizantes, dando
como resultado que el Congreso de la Unión se halla impedido (aparentemente)
para liberar al comercio de la traba que le significan los citados Numerales
121 y 124, lo que es antijurídico y anticonstitucional, dado que las leyes se
expiden para que surtan efectos, de manera que cuando existe contradicción
entre una ley que paraliza y otra que pretende surtir efectos, debe optarse por
imponer la ley que trata de surtir efectos, tal y como se expresa en la máxima
“No es válido oponer el Derecho contra el Derecho, para evitar que surta
efectos”.
Por lo expuesto, es claro que las máximas: "lex rei sitae" y "locus regit actum" que
implican que la ley rige en donde están ubicados los bienes muebles e inmuebles
y que, además, el lugar rige al acto jurídico, son inaplicables en los términos
que pretende el notariado, además de las razones precedentes, porque se
refieren a bienes muebles e inmuebles, y no obstante, los notarios pugnan sólo
por fedar en los inmuebles, desdeñando los muebles, lo que hace evidente su
afán de lucro, siendo aplicable al caso el principio de que ha de preferirse a
quien trata de evitarse un daño (Correduría) a quien trata de obtener un lucro
(Notariado); aunque la Constitución General de la República no contenga las
“palabras sacramentales”: “el Congreso de la Unión podrá legislar en materia
notarial”, es evidente que sí tiene facultades, siendo aplicable al caso la
máxima: “Quien puede lo más, puede lo menos”; o, ¿será posible que un Congreso
Local pueda legalmente hacer lo que no puede hacer el Congreso de la Unión?
Modestia aparte, ésta tesis de mi autoría es la
solución que derriba definitivamente la última “muralla” supuestamente “infranqueable”
que justificaba “jurídicamente” el monopolio del notariado en el tráfico
inmobiliario.
Pero como nada surge de la nada, ni es producto de
generación espontánea, para explicarnos el por qué de lo expuesto y calificar
si sus consecuencias son benéficas o perjudiciales y para quién, en su caso, es
menester remontarnos a la causa de la causa como causante de lo causado. Al
efecto, los filósofos del Estado llamados “contractualistas” Hobbes, Locke, Montesquieu,
Roussea y otros que les antecedieron y sucedieron, postularon en sus obras,
como esencia de sus teorías y con variantes entre sí, que el Estado, para gobernar
imparcialmente a sus creadores, la sociedad en pleno, debía ejercer su
autoridad dividido en tres poderes, legislativo (hacedores de leyes), judicial (hacedores
de justicia) y ejecutivo (hacedores del bien común, mediante las obras y
actividades atinentes), para evitar gobiernos a favor de las bajas pasiones
(codicia de poder o dinero, crueldad, vanidad, lujuria, etc.) de unos pocos, y en perjuicio de la mayoría, y
en tales ideas y con los mismos fines se fundaron los Constituyentes al
redactar la Constitución Federal vigente, plasmándolas en los Artículos 49 al
107, integrantes del Título Tercero de la Constitución General de la República,
prohibiendo expresamente en su Artículo 49 la concentración de dos o más
Poderes en una sola persona o corporación, lo que no ha sido óbice para que los
Notarios, como personas físicas y miembros de una corporación (su asociación
civil profesional), concentren en sí los tres Poderes del Estado, pues sin
dejar de ser Notarios y percibir ingresos por conducto de su suplente (casi
siempre pariente), ejercen como juzgadores, legisladores o funcionarios del Ejecutivo,
incluso por partida doble, como en el caso típico y “ejemplar” de la Notaria
(Poder Ejecutivo), Senadora (Poder Legislativo), Ministra en retiro de la Suprema
Corte (Poder Judicial Federal)y Secretaria de Gobernación (Poder Ejecutivo
¡otra vez), Olga Sánchez Dávila.
Esta concentración de poder en una sola persona y
corporación, de suyo inconstitucional, por más que mediante sofismas legaloides
como las “licencias” de suspensión del ejercicio notarial, se trate de ocultar,
es la causa de que sea “legalmente” posible que el notariado ponga los tres
Poderes del Estado a su servicio, hacer leyes que le convienen y obstaculizar
las contrarias a sus intereses (como en el caso de los “agujeros negros y las
“murallas” antes descritos), decide qué asuntos de gobierno deben pasar ante la
fe Notarial y no de Correduría (trabajos en masa), y en caso de controversia,
en funciones de juzgador, decide los asuntos a favor del notariado, generando
así que el pueblo sea su rehén (cliente obligado por la ley), despojo al Estado
de su función originaria de otorgar títulos de propiedad de inmuebles
adquiridos con créditos otorgados por el INFONAVIT y otros organismos
semejantes, asegurar impunidad a sus agremiados, acosar con sanciones a los
Corredores por “salirse del huacal”, impedir el ejercicio de la libertad de los
usuarios de servicios fedatarios de elegir libremente a su prestador de
servicios, generando así un monopolio expresamente prohibido por el Artículo 28
Constitucional en sus párrafos primero, segundo y antepenúltimo y una
competencia injusta por desigual, ya que el monopolio notarial siempre es juez
y parte en los conflictos.
Ahora bien, si la concentración de los tres Poderes
del Estado en una persona y corporación, el poder fáctico llamado notariado, es
la causa de que todas las leyes y autoridades operen a favor de sus intereses y
en contra de la Correduría Pública, su competidora en la prestación de
servicios fedatarios, cabe preguntar ¿cuál es la causa de la causa, causante de
lo causado antes expuesta?, ¿cuál es, válgaseme la expresión, el origen causal
de la causa causante de lo causado?
Pues como todo y como siempre, la causa originaria,
valga la redundancia aparente, es el hombre mismo, en torno al cual gira toda
creación humana. En efecto, según una idea de Octavio Navarrete Gorjón,
periodista costeño, la clase política es esencialmente improductiva, ajena al
trabajo común y corriente, y por eso es esencialmente rentista, y durante toda
su carrera trata de obtener, como beneficio residual de su carrera, vivir sin
trabajar, y eso lo lleva a apoderarse de todo lo que a su retiro le permita
vivir de sus rentas: Concesiones de Transporte, cantinas, servicios públicos,
Notarías, etc., y bajo esta “lógica” creció el notariado de la postrevolución,
a la vez que languideció la Correduría hasta la casi extinción, por seguir la “lógica”
egoísta de que entre menos burros, más olotes, merced a la cual los Corredores
desdeñaron formar y habilitar nuevos Corredores, y girar en torno al comercio y
no al poder político.
En cambio, el notariado creció al amparo del poder, que
casualmente es su cuna y escuela, pues históricamente surgió como escribano del
poderoso para anotar sus mandatos y sucesos relevantes y trascendentes, por lo
que su origen es la sombra del poder, como se infiere de las imágenes más
antiguas de ellos que los exhiben literalmente a los pies del monarca, y por
aquello de que origen es destino, pues allí siguen, bajo su amparo, aumentando
su número y poder político y económico, interviniendo ya no como gestores, sino
como actores en la redacción de leyes favorables a sus intereses y mediante las
mismas eliminar y obstruír el desarrollo de potenciales competidores, como el
atribuirse facultades de intervenir en asuntos que de origen les son ajenos,
como fedar en el ámbito mercantil y todo lo regulado por leyes federales, y
redactar en términos ambiguos y contradictorios las leyes aplicables a sus
competidores, para generar confusión, desconfianza y rechazo a sus servicios,
como en el caso de los agujeros negros en la Ley Federal de Correduría Pública,
antes descritos y despojándolos además de la facultad de fedar en el tráfico
inmobiliario, lo que es admitido por el sistema jurídico mexicano y teorías del
acto de comercio incluídas, como acto tìpico de comercio.
Pero ¿cómo, específicamente, es que pueden
desempeñarse como fedatarios locales, invadir ilegítimamente el ámbito federal
y al mismo tiempo desempeñarse como legisladores, juzgadores y funcionarios del
Poder Ejecutivo, de manera “legal”? La clave está en las habilidades
históricamente propias de los cortesanos: el engaño, disfrazado de ley, que en
el fondo es sólo un sofisma, una falsa razón jurídica, plasmada en una norma
vigente, y la simulación o aceptación resignada de la ley, soslayando su
naturaleza esencialmente injusta y por ende antijurídica.
¿Por qué lo hacen, por qué, siendo por su origen
fedatarios locales, invaden la esfera federal, fedando en materia mercantil?
Simplemente porque lo pueden hacer, por su cercanía tradicional al poder
político, lo que inclina la balanza del poder a su favor. ¿Cómo lo hacen? Aquí
está el quid: pues resulta que, cuando a un diplomático le conceden la
categoría de Embajador en determinado país, el gobierno siempre se reserva el
derecho de cambiarlo de adscripción, al igual que cuando se otorga el Título de
Profesor, no se indica la escuela de asignación, y al asignársele, el gobierno siempre
se reserva el derecho de cambiarlo de sitio, y así sucesivamente, cuando se
otorga un nombramiento de Juez, Agente del Ministerio Público o cualesquier
profesión, aunque se consigne en el nombramiento el lugar de adscripción, el
gobierno se reserva el derecho de cambiarlo de plaza, pero por aquello de que
se dice que quien vive para la iglesia, vive de la iglesia, el notariado, al
estilo José Fouché, de tanto servir al poder aprendió a ejercerlo en su
beneficio y constituir un poder fáctico dentro del poder formal, y así es como pudo
agregar el número de notaría al nombramiento de Notario, dando pie al
surgimiento del sentimiento de propiedad, no tan solo de titularidad, sino de propiedad
de la Notaría otorgada, como patrimonio propio, exclusivo y para siempre, lo
que no ocurre con los diplomáticos, Profesores, religiosos, Jueces y demás
servidores públicos.
Y como quien puede lo más, puede lo menos, para
garantizar la abundancia de clientela luego idearon y trasladaron a leyes lo
del “numerus clausus”, traducido a no más de un Notario por cada 50 mil
habitantes; lo del examen de oposición controlado por ellos mismos al actuar
como juez y parte, para garantizar que los nuevos Notarios fueran de la misma
familia o bando político; la asignación de notarías por Cabecera Judicial y no
por Municipios y, la perla de la corona: las notarías hereditarias y las
“clonables”, para asegurar la perpetuación de los apellidos notariales.
Afortunadamente, les ha fallado, hasta ahora, su plan de fagocitarnos a los
Corredores Públicos, gracias a la tenaz y lúcida oposición de algunos colegas
que en lugar de deslumbrarse por el beneficio personal inmediato, anteponen el
interés gremial y social, con base en la historia, la naturaleza de la
Correduría y el futuro.
Pero ¿cómo es que de escribanos, modalidad de
sirvientes, pasaron a formar un poder fáctico, lo suficientemente poderoso como
para convertir en rehén de sus intereses al Estado mismo?, la respuesta es: la
misma que usó Fouché, el manejo del miedo de la ciudadanía; miedo a perder lo
bien o mal habido, miedo al futuro incierto, miedo a los cambios súbitos por
las revoluciones. Y para combatir exitosamente el miedo, el notariado ha colocado
en leyes supuestas “verdades eternas” como dogmas absolutos, incluso contra
natura ya que la vida es finita e incierta, como la adquisición de inmuebles e
inscripción registral a perpetuidad, la “seguridad jurídica” absoluta y eterna,
y el “limbo jurídico” en que se autocoloca: intocable para autoridades locales cuando
yerra en lo federal, por ser fedatario local e intocable para la autoridad
federal cuando yerra en lo federal, por la razón contraria; y generando la
apariencia de algo de suyo sencillo, como el conocimiento del Derecho Civil y
Mercantil, en algo fantasioso, pomposamente llamado Derecho Notarial, que en
esencia no es más que un cúmulo de trámites administrativos para adornar y
disfrazar lo sencillo de su esencia, para ostentarse como sapientes, cuando su
único mérito, como sabiamente lo dijo la Notario, Senador, Ministro y
Secretario de Gobernación, Olga Sánchez Dávila es ser amigos, familiares o
compadres del Gobernador en turno.
Acerca del
uso perverso del Derecho. Habiendo quedado claro còmo es que en la vìa de hechos, el
notariado ha podido imponer sus intereses aùn pasando sobre el Estado y el
Derecho, queda aclarar el còmo lo ha podido hacer “legalmente”, sin violar la
ley, al menos en apariencia. Para aclarar el secreto, tenemos que recordar la
teoría de los tres círculos, al menos asì la llamo yo, expuesta brillantemente
por el Maestro Eduardo Garcìa Maynez, en su obra clásica Introducciòn al
Estudio del Derecho, mediante la cual el autor adopta una postura eclèctica
para resolver la dicotomía entre Derecho Natural y Derecho Positivo, en aras de
la validez y eficacia de la norma, según la cual toda norma, desde la
perspectiva ideal, debe reunir tres requisitos: ser intrínsecamente valiosa (postura
del jusnaturalismo, defender lo que es razonablemente valioso para todos), ser
formalmente vigente y legal (haberse elaborado y expedida conforme a las leyes atinentes)
y ser efectivamente acatadas por sus destinatarios (postura o tesis del
positivismo jurídico). Asì pues, pudiendo apegarse al jusnaturalismo, un
Derecho ideal por justo al tener al hombre como fin de la norma y no como medio,
legal y factible de ser acatado voluntariamente, el notariado, al igual que los
órganos del Estado, han optado por la postura exclusivamente positivista, eliminando
el factor justicia de las normas, apoyándose en la naturaleza coercitiva de la
norma para imponerla en los casos en que la población no la acate voluntariamente,
para forzar su positividad o acatamiento generalizado, transformando así la
fuerza en Derecho y la obediencia en deber, como refiere Juan Jacobo Rousseau.
De manera que siendo poco o nada justas o incluso
absolutamente injustas, el Poder Legislativo, rehén del notariado, expide leyes
intrínsecamente injustas e ilegìtimas, a favor del monopolio notarial, violatorio
del Artículo 28 Constitucional, y en contra de su competidor, la Corredurìa
Pùblica, la economía popular, el erario público y el estado de derecho,
simplemente porque puede hacerlo, de hecho y de derecho. Y en caso de desacato,
allì están los órganos de procuración y administración de justicia, para
imponer coercitivamente las normas de Derecho Positivo, aunque sobreviva la
duda ¿puede existir justicia con leyes intrínsecamente injustas, hechas,
ejecutadas y administradas por un gremio que es simultáneamente juez y parte en
toda controversia que afecte sus intereses? Y ¿puede existir democracia, donde
un mismo gremio forma parte y usufructúa simultáneamente los tres Poderes del
Estado, que originalmente fueron creados así, separados y con facultades
distintas, para evitar el absolutismo arbitrario y caprichoso? Conviene
recordar que, basado en el positivismo jurídico, el nazismo justificó sus
atrocidades, al igual que Pinochet, Somoza, Duvalier y otros maleantes, y que
basados en esta teoría de cumplimiento estricto de la ley, por faltas nimias en
el procedimiento es como se libera a criminales.
El fin justifica los medios o, lo que es lo mismo,
quien quiere el fin, quiere los medios. Es muy importante relievar que el
positivismo jurídico es la doctrina imperante en México, según la cual una
norma forma parte del Derecho Positivo por haber sido legalmente elaborada y
expedida conforme a las reglas del proceso legislativo y ser acatadas
voluntaria o forzadamente, dada la propiedad coercitiva de las normas
jurídicas, pero esta doctrina es intrínsecamente injusta por no tomar en cuenta
sus fines teleológicos, los fines últimos que persigue; si son razonablemente justos,
buenos, valiosos o todo lo contrario, de modo que expedir y aplicar a rajatabla
normas jurídicas bajo la influencia de esta doctrina, sin pasar por un filtro
valorativo de sus fines teleológicos per se, generan las atrocidades “legales”
denunciadas y otras que sería prolijo enumerar, y lo que es peor, devienen en
justificación de lo que socialmente se conoce como “puerta giratoria” en
materia penal, pues habiendo pluralidad de normas aplicables en los casos en
que se captura a un delincuente reincidente o detenido en flagrancia o por
delito grave y éste alega fallas en la indagatoria o el procedimiento de su
captura, el Juez opta, por consigna, dinero o amenazas a su persona o familia,
por decretar la libertad del detenido, en lugar de requerir al órgano
investigador para que subsane las fallas en lo inmediato y/o dependiendo de la
gravedad de la falla, reportar el caso ante la superioridad jerárquica del
órgano investigador, y mientras ello sucede, decretar la prisión preventiva del
detenido, pero no soltarlo sin más fundamento que por “fallas al debido
proceso” o “por respeto a los derechos humanos”. Así pues, en aras de una
justicia auténtica y equitativa, es imperativo que al interpretar las normas
jurídicas con miras a su aplicación, se tome en consideración su valor
intrínseco basado en sus fines últimos, y si éstos se realizarán plenamente al imponerlas
para, previo análisis comparativo, aplicar no a rajatabla unas u otras, sino
las que persiguen un fin auténticamente valioso, según las particularidades del
caso.
Por último, en este tema, es importante recordar que
las normas técnicas, morales, éticas y jurídicas tienen como denominador común
el ser generales y abstractas, y estas propiedades se desvirtúan cuando surgen
excepciones, máxime si son injustificadas; asimismo, con excepción de las
normas técnicas que simplemente expresan un procedimiento necesario para
obtener el fin deseado, las normas sociales tienen como fin inmediato regular
el comportamiento humano, y como fin último lograr la convivencia pacífica,
mediante la protección de todo bien razonablemente valioso.
Pasando al
tratamiento de la naturaleza o condición humana, cabe señalar que,
aunque el asunto en referencia se trata de algo ilícito e injusto, su pràctica inveterada
ha generado incluso en Abogados la creencia de que asì està bien, que es correcto,
legal, así ha sido y así será siempre, por lo que, salvo excepciones, lo aceptan
mansamente, incluso por quienes debieran actuar imparcialmente, como los
funcionarios públicos en general, empezando por los Registrales, que por imitación
o temor reverencial mal entendido, actúan como meritorios de notaría y no como
lo que son, funcionarios públicos, pues creen que la carrera política es el
camino normal para ser Notario y como consecuencia rico e influyente, por sus
antecedentes de Magistrado, Procurador, gobernante o legislador, por lo que más
vale hacer méritos sirviendo al Notario. El colmo es que esta mala influencia
alcanza incluso al ámbito “académico”, pues ahora, para no quedar atrás del
“Derecho Notarial”, hay quienes imparten cursos de “Derecho de la Correduría
Pública”, como si fuera una ciencia aparte y no simplemente una aplicación
específica del Derecho. Todo lo cual contribuye a perpetuar los males generados
por la perversión del notariado, que de gremio profesional pasó a poder tras el
trono.
En este contexto, se ha llegado al extremo de creer
que la expresión “servicios notariales” es género y no especie del género
“servicios fedatarios”, lo que es erróneo porque se incurre en la sinécdoque de
tomar a la parte por el todo y viceversa; al igual que falsamente se cree que
no hay más fe pública que la notarial, ni más fedatario que el notario, ni más
título de propiedad que la escritura notarial, lo que es absolutamente falso,
pues fe pública es una característica de todo documento y acto de autoridad, de
los que se presume que son auténticos, legítimos y legales, salvo prueba en
contrario; que el Estado es el poseedor originario de la fe pública, la ejerce
por conducto de los Secretarios de Gobierno, Registros Públicos, Secretarios
Judiciales, Servicio Consular, Capitanes de navíos y aeronaves, etc., y
concesiona su ejercicio a particulares, Corredores o Notarios, conforme al
Artículo 28 Constitucional, y por cuanto a confundir Título de Propiedad con
Escritura Notarial, deriva de que los Notarios consignan en un documento
llamado “Escritura” los actos jurídicos, como lo son todos los contratos,
incluso de compraventa que en consecuencia hacen las veces de títulos de
propiedad, pero eso no justifica que éstos sean llamados Escrituras, pues,
repito, son documentos que al contener un contrato de compraventa de bien
inmueble, constituyen un título de propiedad y así deben ser llamados
correctamente.
III.- ¿A
dónde va la Correduría Pública? O lo que lo mismo: cómo transitar de agujero negro
a agujero blanco.
Para revertir los efectos de un fenómeno, también debemos
remontarnos a la causa causante de lo causado o causa originaria valga la
redundancia. En el caso, existen dos causas originarias, la humana y la
jurídica. La humana es la clase política, que ha tomado como su patrimonio
propio a la noble institución del notariado, como su coto de caza exclusiva, su
zona de confort mientras sufren el error de vivir fuera del presupuesto, pues
además les da “prestigio social” ser Notario; por tanto, el factor humano es
irremisible, pues ni se puede prohibir a los Notarios que participen en
política o desempeñen cargos públicos, ni puede prohibirse a políticos que quieran
ser Notarios.
Por ello procede la vía jurídica, pero no en los
efectos, sino en la causa originaria, primaria, que a mi parecer consiste en
asignar en la Patente Notarial el número de Notaría que se asigna, porque,
repito, esto genera el sentimiento de propiedad personal, privada y eterna, no
sólo de la calidad de Notario, sino de la Notaría asignada, y lo mismo es
aplicable a los Corredores, conste, por lo que propongo por ser legítimo y no
afectar derecho alguno, salvo los privilegios ilícitos denunciados, que previas
las reformas legales atinentes, los Gobernadores asignen con carácter
vitalicio, sí, la calidad de Notario, pero no el número de Notaría, sino que
esto se otorgue en documento secundario, así como el Municipio de adscripción,
no Cabecera Distrital, conste, sino Municipio, para no seguir generando grandes
regiones del país sin servicios fedatarios; asimismo, estatuir en ley que
cuando un Notario o Corredor solicite licencia para desempeñar un cargo público
de elección o designación, entregue al gobierno sus bártulos del oficio para
que éste lo asigne libremente a otro fedatario, ajeno al suplido, dejando que
el suplente actúe sólo por casos de enfermedad impedente del titular o
vacaciones o estudio por periodos determinados; también, que se dé preferencia
a Abogados originarios del Municipio de que se trate, para evitar que se sigan
otorgando patentes a citadinos que jamás atienden su Distrito rural y se la
pasan pirateando a sus colegas en las ciudades; se suprima lo del “numerus
clausus” y se nombren tantos Notarios como lo requiera cada Municipio; y se
suprima de las leyes la obligatoriedad para que determinados actos deban
otorgarse forzosamente ante notario, para que así la intervención de fedatario
en los negocios sea algo opcional y por materia, federal o local, por
conveniencia del interesado y no obligadamente, tan sólo para mantener a la
población como cliente cautivo del notariado, con el argumento de la “seguridad
jurídica”, porque al final de cuentas, la vida en sí es finita y azarosa,
incluído el comercio, tanto así que por eso y por eso se inventaron los seguros
y los reaseguros; entre otras reformas a las leyes del notariado, que
indefectiblemente ocasionarán que gradualmente la clase política deje de ver al
notariado como algo codiciable, en cuanto que ya no será fuente de riqueza
segura, inmediata, perpetua, prestigiosa y sin esfuerzo, a la vez que causará
que el notariado se vaya depurando por sí mismo, sin medidas coercitivas,
simplemente por inercia, pues al perder su “naturaleza” de oficio privilegiado,
sólo lo ejercerán verdaderos Abogados, conocedores del Derecho.
Remarco mi propuesta de suprimir de las leyes la
obligación de otorgar ciertos actos ante fedatario para su validez y eficacia, porque
eso encarece el comercio con el argumento de brindarle “seguridad jurídica”,
pues ésta tiene un carácter accesorio y por ende sigue la suerte del principal,
el comercio, que de suyo es azaroso, como se demuestra con los cientos de casas
de descanso que en Acapulco quedaron en manos de alberqueros, cuidadores o
jardineros (o sus Abogados), porque sus adquirentes frasteros, al envejecer
perdieron interés y salud como para seguirlas manteniendo y disfrutando, y sus
descendientes por consiguiente; y más aun, la pandemia que actualmente aflige a
la humanidad nos demuestra en tiempo real, presente, lo frágil de la vida y la
economía, comercio incluído, pues estamos presenciando una de las sentencias de
Marx, en cuanto a la proletarización creciente de las clases medias y la
depauperación del proletariado; y de ahí que ante tales circunstancias, más
vale, por el momento al menos, soltar las riendas que limitan y encarecen al
libre comercio, como la fedación obligada, para facilitar su renacimiento y
evitar las revueltas populares, que al igual que la pandemia pueden invadirnos
sin avisar.
Así
que, teniendo ya idea de nuestro pasado floreciente y presente en penumbra,
procede explorar el futuro al que aspiramos y cómo lograrlo, o lo que es lo
mismo ¿cómo transitar de un agujero negro a su antípoda, un agujero blanco? Al
respecto, cabe aclarar que "Un agujero negro es un lugar al
que puedes entrar pero del que nunca puedes escapar", dice el físico Sean
Carroll, del Instituto Tecnológico de California, en un artículo en el portal
Nova, en tanto que "Un agujero blanco es un lugar de donde puedes salir
pero al que nunca puedes regresar". Los
agujeros blancos son la contraparte exacta de los agujeros negros. En vez de
tragarse todo lo que se acerca a ellos, constantemente está expulsando y repeliendo la
materia que llega a sus confines. De acuerdo a la teoría general de la relatividad, un
agujero blanco es una región hipotética del universo a la cual no se puede acceder
y de la cual escapan la luz y la materia. Si recordamos nuestras clases de
física, tendremos que un agujero negro es justamente lo
opuesto, aquella instancia espacio-temporal que absorbe todo lo que se le
acerca y de donde ni la luz ni la materia pueden escapar.
Cabe aclarar que si bien es verdad que no se ha
probado la existencia física de los agujeros blancos, éstos deben existir,
conforme a la ley dialéctica de la unidad y lucha de contrarios y por
inferencia lógica, pues lo contrario nos llevaría a pensar que puede existe el
bien sin el mal, la luz sin obscuridad, el calor sin frío, etc., pues ambos
extremos son las dos caras de una misma moneda.
Ahora bien, traducido lo anterior al ámbito
jurídico, significa que es posible y deseable transitar del agujero negro al
blanco, pues ello significaría poner las cosas en su lugar, en el orden original
que corresponde a cada cosa según su naturaleza, calidad y jerarquía.
Para ello sería indispensable modificar las leyes
atinentes, para:
a) Que los servicios de fedación pública sean opcionales, no obligados;
b) Se nombre los Notarios por Municipio y preferentemente a Abogados
oriundos; al solicitar licencia para desempeñar un cargo público, por
designación o elección, el Notario entregue al Gobierno los bártulos del oficio
para que éste designe libremente al sucesor, y cuando el ausente regrese, se le
asigne el Municipio que elija, con el nuevo número que le corresponda; se
nombre tantos Notarios como requiera cada Municipio, sin límites, y se les
limite a fedar únicamente en actos y hechos regulados por leyes locales.
c) Se regrese a los Corredores el derecho de fedar en inmuebles y expresamente la facultad de fedar en todos
los hechos y actos regulados por leyes federales;
d) Se obligue expresamente a la Secretaría de Economía a promover y
defender la Correduría Pública, y a intervenir de oficio en todas las
controversias en que fuere parte, bajo pena de sanción en caso de
incumplimiento.
Conclusión: lo cáido, cáido,
o lo que es lo mismo: la verdad cae por su propio peso.
No está por demás hacer notar que las ideas y
propuestas que expongo no violan “derechos adquiridos”, por ínjustos o ilícitos
que éstos sean, pues como todos sabemos, las leyes no son aplicables con
carácter retroactivo, sino a futuro, de manera que quienes conforme a las leyes
vigentes tienen el privilegio de concentrar en su persona o corporación el
ejercicio de dos o más Poderes del Estado, deberán renunciar al cargo o a la
Notaría, para no continuar violando los Artículos 49 y 101 Constitucionales,
pero será un hecho irrepetible por otras personas, pero al tornarse mis
propuestas en ley vigente, las aguas volverán a su cauce normal, y los
fedatarios serán eso: fedatarios, auténticos profesionales del Derecho
especializados en fe pública, en toda la extensión de la palabra y no políticos
advenedizos; todos los Municipios del país podrán contar con servicios
fedatarios, con lo que los costos disminuirán notablemente; terminará la
piratería entre Notarios; se incrementarán los ingresos del erario público, vía
impuestos y servicios registrales, pues al haber servicios fedatarios en todos
lados a bajo costo, más gente podrá titular sus propiedades; se harán realidad los
discursos sobre el Estado de Derecho, la democracia y la división de Poderes
del Estado; y los prestadores de servicios fedatarios y la clase política, al
depurarse simultáneamente unos y otros, se fortalecerán y desarrollarán a
niveles óptimos, libres ya de rémoras; los trabajadores de los Registros
Públicos podrán actuar dignamente y no como meritorios de notaría; y no habrá
“caos jurídico”, no obstante que los servicios fedatarios sean opcionales, pues
las leyes prevén que los documentos investidos de fe pública son preferentes a
otros; y finalmente los servicios de fedación pública, serán como debe ser
porque así lo marcan los Artículos Constitucionales invocados: servicios
públicos concesionados, regulados y controlados por los órganos del Estado,
Federal o Local, según corresponda a Corredores o Notarios y cada uno ejercerá
libremente su actividad en el ámbito que legítimamente le corresponde, sin
obstáculos artificiosos nacidos de sofismas legaloides, como hasta hoy, y en
esto consistirá la aplicación al Derecho de la teoría del agujero blanco y el
renacer de la Correduría Pública de sus cenizas, como el Ave Fénix.
Autor: Adrián García Fierro,
Acapulco, Gro., 20 de julio de 2020.